Blogia

Impulsa, Tecnología y Desarrollo.- El Blog

Legalización Libros.

Por un lado la legalización de los libros es hasta el 30/04. Tienes que rellenar unas hojas que facilita el registro (previo pago), en el que debes reflejar las hojas que contiene el libro diario, los balances de sumas y saldos trimestrales, el balance anual y CTA PYG.
Si llevas las hojas antes del 30/04, te pediran que entregues los libros a la vez, pero si las llevas los últimos dias de abril, lo mas seguro es que te den fecha para que los lleves posteriormente. Una vez que has realizado este trámite, en Julio tienes que hacer el depósito de ctas, y para ello o bien pides los impresos en el registro mercantil o lo descargas de internet en la página de legalia.En este caso has de rellenar el balance, cta de PyG, y presentar la memoria y el acta distribución del resultado que deberá estar legalizada ante notario.
Espero haberte ayudado

LIBROS Y LEGALIZACIÓN

SOCIEDADES LIMITADAS:

Para toda la vida de la sociedad:

Libro registro de socios.
Libro de actas.
Hay que legalizar los dos en el registro mercantil.

Cada año:

Libro Diario.
Libro Mayor.
Libro facturas emitidas
Libro de facturas recibidas
Libro de inventarios y cuentas anuales.
Hay que legalizar como mínimo, el diario y el de inventarios y cuentas anuales, en el registro mercantil.
Las sociedades limitadas unipersonales, además, llevarán un libro registro de contratos, legalizado en el registro mercantil.

Como legalizar los libros en el registro mercantil:

Tenemos dos sistemas:

En blanco: los libros que se legalizan en blanco, son normalmente el de actas, el de socios, el de acciones nominativas, el de contratos en las unipersonales. Podemos legalizarlos en blanco todos, pero lo normal es lo que hemos expuesto. Los libros, cuando se legalizan en blanco, hay que legalizarlos antes de su utilización.

Mecanizados: Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de ejercicio, hay que legalizar los libros que llevamos por contabilidad mecanizada. Por ejemplo, si cerramos el 31 de diciembre, tendríamos hasta el 30 de abril. Si el 30 de abril cae domingo, el último día para legalizar es el 28 de abril, ojo.

Los libros mecanizados, se encuadernan con encuadernación fija, térmica o por cualquier otro sistema, así que no valen ni los canutillos ni las anillas, pues hay que encuadernar asegurándonos de que las hojas no se desencuadernarán.

La primera hoja estará siempre en blanco, para que en el registro puedan poner la anotación del libro que registran, etc.

Después irán todas las hojas numeradas desde la 1 hasta el final.
En la última hoja, que no se numerará, el administrador o consejero delegado, debe hacer la siguiente manifestación:

Don , administrador único de la empresa , declaro bajo mi responsabilidad que este libro
número de los de su clase, consta de folios escritos por una sola cara, correspondientes al ejercicio de 1.1.1999 al 31.12.1999, y que presento para su legalización en el día de hoy.

Valencia, a 28 de abril de 2.000.
Firma y sello de la empresa.

El número de libro, estará en función de cuando abrimos la empresa. Por ejemplo, si la empresa la abrimos en 1995, los libros de 1999 serán los número 5. Aunque puede darse el caso de que un libro diario de un año cualquiera, tenga 2000 páginas y hagamos 4 volúmenes por problemas de encuadernación. Veamos que diligencia pondríamos en el primer volumen del libro diario del año 2000, de una empresa constituida en 1995, si tuviera 500 páginas, la empresa se llamara Contabilidad General S.A., y el administrador se llamará Juan Sánchez:

Don Juan Sánchez , administrador único de la empresa Contabilidad General S.A. , declaro bajo mi responsabilidad que este libro diario, volumen 1,número 5 de los de su clase, consta de 2000 folios escritos por una sola cara, correspondientes al ejercicio de 1.1.1999 al 31.12.1999, y que presento para su legalización en el día de hoy. Conteniendo este volumen las páginas 1 a 500.

Valencia, a 28 de abril de 2.000.
Firma y sello de la empresa.

En la instancia del registro, habrá que rellenar una línea por cada volumen de cada libro, y si nos faltan líneas, o bien cogemos tipex, tapamos los nombre de libros que no vayamos a presentar y ponemos los nombres de los que presentamos, o compramos mas instancias para rellenarlas.

Es fundamental poner el sello de la empresa, pues los del registro le dan mucha importancia. Es mas, a veces no registran libros si no va el sello tanto en la instancia como en la última hoja.

Los libros de IVA, si queremos registrarlos, lo hacemos como libro auxiliar 1, fras. emitidas, y libro auxiliar 2, fras. recibidas. Se pone libro auxiliar. No es obligatorio registrar esos libros, es obligatorio conservarlos, que es distinto, al igual que el mayor.

Si por ejemplo, los libros de IVA tienen una página cada uno, podemos encuadernarlos juntos, incluso junto con el de cuentas anuales. Para ello, haremos lo siguiente:

1.- primera página en blanco.
2.- ponemos la página del libro de iva.
3.- ponemos la página donde el administrador dice que ese libro tiene una página, etc.
4.- ponemos una página en blanco.
5.- ponemos la página del otro libro de iva.
6.- ponemos la página donde el administrador dice que ese libro tiene una página, etc.
7.- ponemos una página en blanco.
8.- ponemos las páginas de balances, etc., del libro de inventarios y cuentas anuales.
9.- ponemos la página donde el administrador dice que ese libro tiene una página, etc.

Ya está. La página de manifestaciones del adminstrador será independiente para cada libro, no hay que hacer mención para nada de que hay 3 libros, etc.


Código de Comercio de 1885.- TÍTULO III. DE LA CONTABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS.- SECCIÓN I. DE LOS LIBROS DE LOS EMPRESARIOS.

Artículo 25.

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.

Artículo 26.

1. Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27.

1. Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro de registro de socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28.

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.

Artículo 29.

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

2. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.

Artículo 30.

1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.

Artículo 31.

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

Artículo 32.

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Artículo 33.

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.

SECCIÓN II. DE LAS CUENTAS ANUALES.

Artículo 34.

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.

3. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.

Artículo 35.

1. El balance comprenderá, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirá los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiación deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas cifras no sean comparables deberá adaptarse el importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de los importes, deberán indicarse en la memoria y serán debidamente comentadas.

5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo tuvieren en el ejercicio precedente.

6. Se prohibe la compensación entre las partidas del activo y del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

7. A falta de disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

Artículo 36.

La estructura del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrán modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales podrá no aplicarse esta norma, haciéndolo constar en la memoria con la debida justificación.

Artículo 37.

1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas:

  1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.

  2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria

  3. Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

2. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del párrafo anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

Artículo 38.

1. La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:

  1. Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

  2. No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

  3. Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la que en éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

  4. Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

  5. Se valorarán separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y del pasivo.

  6. Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio de adquisición, o por el coste de producción.

2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Artículo 39.

1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un límite temporal deberán amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su utilización no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciación de esos bienes sea duradera, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a que se refieren los dos párrafos anteriores, figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.

4. La valoración por el valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.

5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles que se renuevan constantemente, podrán incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su cantidad, valor y composición no varían sensiblemente. Cuando se aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta aplicación, así como el importe que significa.

6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Artículo 40.

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.

2. En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.

Artículo 41.

1. Para la formulación, sometimiento a la auditoría y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán por sus respectivas normas.

2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha del cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección 9.

SECCIÓN III. PRESENTACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS GRUPOS DE SOCIEDADES.

Artículo 42.

1. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Posea la mayoría de los derechos de voto.

  2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

  3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

3. La obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.

4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente dominadas, sino también a las sucesivamente dominadas por éstas, cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.

5. La Junta general de la sociedad dominante designará a los auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales consolidadas.

6. Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la Junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores de cuenteas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.

7. Lo dispuesto en la presente Sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule o publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o Jurídica distinta de las contempladas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a efectuar la consolidación salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado bursátil, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

  2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 % o más de ellas los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación así como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

    2. Que la sociedad española dispensada de formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante extranjera.

    3. Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante extranjera, así como el informe de gestión y el certificado de los auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro Mercantil donde tengan su domicilio la sociedad española.

2. Derogado por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Artículo 44.

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberán establecerse con claridad y de acuerdo con las normas de este Código.

3. Las cuentas anuales consolidadas deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado anteriormente, se aportarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.

4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la consolidación es anterior en más de tres meses a la correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las consolidadas.

5. Cuando la composición de las empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso de un ejercicio, los estados financieros consolidados deberán incluir la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea importante, el cumplimiento de esta obligación se llevará a efecto mediante la preparación de un balance de situación inicial ajustado y de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.

6. Cuando la aplicación de un determinado método a las cuentas anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidación, se aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal fin. En este caso, se expresarán en la memoria los motivos que justifiquen la decisión, indicando las sociedades afectadas y la incidencia que produzca la aplicación del método elegido sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación.

7. Las cuentas consolidadas deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.

8. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán firmados por todos los administradores de la sociedad dominante, que responderán de la veracidad de los mismos.

Artículo 45.

1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda realizar teniendo en cuenta las características propias de estas cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo 42.7.

2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la consolidación. Indicará también de forma separada la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominación adecuada.

3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo con expresión, en su caso, de la parte correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que figurará en una partida específica con denominación adecuada.

Artículo 46.

Redactado en conformidad con la disposición adicional primera de la Ley de Sociedades Anónimas.

La consolidación de las cuentas anuales se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:

  1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que dichos valores representen en relación a los capitales y reservas de esas sociedades dependientes. Esta compensación se hará sobre la base de los valores contables que existan en la fecha en que la sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidación.

  2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada se imputará directamente, en la medida de lo posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor superior o inferior a su valor contable. Esta imputación a las partidas del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los que se apliquen a las mismas.

  3. La diferencia que subsista después de la imputación señalada se inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes.

    Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 194 del texto refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.

    Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:

    1. Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisición de la correspondiente participación, en la evolución desfavorable de los resultados de la sociedad de que se trate o en la previsión razonable de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa previsión se realice.

    2. Cuando corresponda a una plusvalía realizada.

  4. La participación que sobre el capital de la sociedad dominante posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el balance consolidado en una partida con denominación adecuada.

  5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad dependiente se incorporarán al balance consolidado con las mismas valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad, excepto cuando sea de aplicación la regla segunda.

  6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la consolidación deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con las reglas de la Sección V del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los mismos métodos de valoración que los aplicados a sus propias cuentas anuales. Si algún elemento del activo y del pasivo comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado en la consolidación, tal elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten derogaciones a este principio que deberán recogerse y justificarse en la memoria.

  7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad dependiente se incorporarán a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

  8. Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.

  9. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Véase aplicación de esta modificación en anotación según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

  10. Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:

    1. Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.

    2. Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.

    Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:

    1. Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.

    2. Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.

    3. Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.

    4. Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.

    5. Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.

    6. Otros instrumentos financieros que por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.

    Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.

    Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

    Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.

Artículo 47.

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en proporción al porcentaje que de su capital social posea la sociedad incluida en la consolidación.

2. Para efectuar esta consolidación proporcional se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo anterior.

No obstante, la eliminación de los créditos y débitos recíprocos de los resultados generados por estas transacciones se limitará a las cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los mismos idéntico porcentaje al que represente la participación que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital social de la sociedad dominada de manera conjunta.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidación ejerza una influencia notable en la gestión de otra sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por tener una participación en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo un epígrafe apropiado.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

  1. El valor contable de la participación a que se refiere el número 3 de este artículo se calculará conforme a las normas de valoración de la Sección Quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente al porcentaje de capital y reservas que represente tal participación se compensarán y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta compensación se efectuará sobre la base de los valores contables existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera vez.

  2. A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la compensación indicada le serán de aplicación las reglas del artículo 46.

  3. Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha participación, en la proporción que corresponda.

  4. Se eliminarán, en la parte que resulte procedente, los resultados generados por transacciones entre la sociedad asociada y las demás comprendidas en las cuentas consolidadas.

  5. Los resultados obtenidos en el ejercicio por la sociedad asociada, después de la eliminación a que se refiere la regla anterior, incrementarán o reducirán, según los casos, el valor contable de la participación en el balance consolidado. El incremento o la reducción indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la referida participación. Dicha parte deberá figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas con denominación adecuada.

  6. Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás comprendidas en las cuentas consolidadas reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado.

5. Podrá prescindirse de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.

Artículo 48.

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:

  1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

  2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la consolidación; la participación que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado la consolidación.

    Esas mismas menciones deberán darse con referencia a las sociedades que queden fuera de la consolidación en virtud de lo dispuesto en artículo 43.2, indicando los motivos de la exclusión.

  3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una sociedad comprendida en la consolidación en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicación de la fracción de su capital poseída por las sociedades comprendidas en la consolidación o por una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades asociadas a las que se refiere el artículo 47.5, mencionando la razón por la que se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.

  4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto de una consolidación provisional en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero, por cuenta de ellas.

  5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la consolidación y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto en el apartado e del párrafo 2 del artículo 43.2.e, posean directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participación en el capital, así como el importe de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas. La indicación de los capitales propios y del resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se trate no publique su balance y al menos un 50 % de su capital lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes mencionadas.

  6. El importe global de las deudas que figuren en el balance consolidado cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la consolidación, con indicación de su naturaleza y forma.

  7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera del grupo. Deberán mencionarse específicamente los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los existentes en relación con sociedades del grupo no incluidas en la consolidación.

  8. La distribución del importe neto de la cifra de negocios consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma significativa.

  9. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al ejercicio.

    Se indicará por separado el número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.

  10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable consolidado del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la consolidación, deberán darse indicaciones al respecto.

  11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio y de ejercicios anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea de un interés cierto en relación a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una partida particular, con el título correspondiente.

  12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración en las sociedades incluidas en la consolidación, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de órganos de administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.

  13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración de la sociedad dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán los anticipos y créditos concedidos a los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.

  14. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:

    1. Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.

    2. Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.

    3. Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.

    4. Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.

  15. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:

    1. El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46.

    2. Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.

Artículo 49.

1. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.

2. Además deberá incluir información sobre:

  1. Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la consolidación.

  2. La evolución previsible del conjunto formado por las citadas sociedades.

  3. Las actividades de dicho conjunto en materia de investigación y desarrollo.

  4. El número y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.

3. Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Esta modificación se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005 según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:

  1. Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.

  2. La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.


LIBROS OBLIGATORIOS PARA SOCIEDADES

El Código de Comercio establece los siguientes libros obligatorios:

Libro de inventarios y cuentas anuales

  • Se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa.
  • En este libro se transcribirán:
    • Trimestralmente, los balances de comprobación de sumas y saldos.
    • Anualmente el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

Libro diario

  • Registrará día a día todas las operaciones relativas al ejercicio de la empresa, si bien, será válida, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros registro concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Referencias sobre los libros contables

  • Todos los libros y documentos contables deben ser llevados con claridad, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras.
  • No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley.
  • Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.
  • Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuviesen el domicilio antes de su utilización.
  • Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones contables sobre hojas que después deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
  • Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los libros aun en el caso del cese del empresario. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido.
  • El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
  • La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes. Junto a estos libros obligatorios, aparecen otros que lo son únicamente para algunos de ellos, por lo que se califican como libros especiales.

Libros especiales

Las sociedades mercantiles llevarán también un libro de actas:
  • Constarán al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, detallando:
  • Datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano.
  • Un resumen de los asuntos debatidos.
  • Las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
  • Acuerdos adoptados.
  • Resultado de las votaciones.
  • Legalización: Diligencia en el Registro Mercantil antes de su uso.

Libro de socios

a. Clases:
  • Libro Registro de Acciones Nominativas: para sociedades anónimas y comanditarias por acciones.
  • Libro Registro de Socios: para sociedades de responsabilidad limitada,
b. Legalización: Diligencia en el Registro Mercantil antes de su uso.

Libros obligatorios para sociedades

  • Libro de inventario y cuentas anuales.
  • Libro diario.
  • Libro de actas.
  • Libro de socios.

Libros exigidos por el impuesto de sociedades

  • Las sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deben llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o en lo establecido en las normas por las que se rigen.
  • El Código de Comercio exige, de forma expresa, la llevanza de los siguientes libros de contabilidad: Libro de inventarios y cuentas anuales, y Libro diario.
  • Voluntariamente el empresario/sociedad podrá llevar los libros y registros que considere convenientes, en función del sistema contable adoptado, o de la naturaleza de su actividad.
  • Los distintos registros auxiliares deberán llevarse por separado para cada año, debiendo coincidir sus saldos inicial y final con los reflejados en las cuentas anuales correspondientes.
  • En todo caso, la contabilidad ha de permitir la verificación y comprobación de los requisitos y cuantías de los incentivos y beneficios fiscales.

Libros exigidos por el impuesto sobre el valor añadido

  • Los empresarios o Profesionales, sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido, deberán llevar, en debida forma, los siguientes libros Registros:
    • Libro Registro de facturas emitidas.
    • Libro Registro de facturas recibidas.
    • Libro Registro de bienes de inversión.
    • Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
    • Libro Registro Especial de recibos emitidos por los adquirentes de bienes o servicios a los sujetos pasivos del régimen especial de la agricultura.
  • Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladores de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas según prevé la ley.
  • Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registros, en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en periodo voluntario.
  • Las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, o se expidiesen otros documentos equivalentes sustitutivos deberán anotarse en el plazo en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el punto anterior.
  • Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente Libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del periodo de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
  • Para el caso de operaciones intracomunitarias, dichas operaciones, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de inicio de la expedición o transporte de bienes a que se refieren.

CUENTAS ANUALES

  • Los administradores de la sociedad están obligados en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social, las cuentas anuales y el informe de gestión.
  • Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmadas por todos los administradores, si faltara la firma de alguno de ellos, se hará expresa indicación de la causa, en cada uno de los documentos en que falta.
  • Las cuentas anuales son:
    • El balance.
    • La cuenta de pérdidas y ganancias.
    • La memoria.
    • El informe de gestión.
  • Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
  • Las cuentas anuales deberán ser formuladas por el empresario o los administradores en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio.
  • El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria deberán estar identificados; indicándose de forma clara y en cada uno de dichos documentos su denominación, la empresa a que corresponden y el ejercicio al que se refieren.
  • Las cuentas anuales se elaborarán expresando sus valores en pesetas.
  • El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad.
  • Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquella, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, sobre adquisiciones de acciones propias.

Estructura de las C

uentas Anuales
  • Las cuentas anuales de las sociedades anónimas, incluidas las laborales, de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita por acciones deberán adaptarse al modelo normal.
  • Balance
  • La cuenta de Pérdidas y Ganancias
  • Memoria

Balance

  • El balance que comprende, con la debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones y los fondos propios que forman el pasivo de la misma, deberá ajustarse al siguiente esquema:

ACTIVO

  1. Accionistas (socios) por desembolsos no exigidos.
  2. Inmovilizado.
    1. Gastos de establecimiento.
    2. Inmovilizaciones inmateriales.
      1. Gastos de investigación y desarrollo
      2. Concesiones, patentes, licencias, marcas y similares.
      3. Fondo de comercio.
      4. Derechos de traspaso.
      5. Aplicaciones informáticas.
      6. Anticipos.
      7. Provisiones.
      8. Amortizaciones.
    3. Inmovilizaciones inmateriales.
      1. Terrenos y construcciones.
      2. Instalaciones técnicas y maquinaria.
      3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.
      4. Anticipas e inmovilizaciones materiales en curso.
      5. Otro inmovilizado.
      6. Provisiones.
      7. Amortizaciones.
    4. lnmovilizaciones financieras
      1. Participaciones en empresas del grupo.
      2. Créditos en empresas del grupo.
      3. Participaciones en empresas asociadas.
      4. Créditos a empresas asociadas.
      5. Cartera de valores a largo plazo.
      6. Otros créditos.
      7. Depósitos y fianzas a largo plazo.
      8. Provisiones.
    5. Acciones propias.
  3. Gastos a distribuir en varios ejercicios.
  4. Activo circulante.
    1. Accionistas por desembolsos exigidos.
    2. Existencias.
      1. Comerciales.
      2. Materias primas y otros aprovisionamientos.
      3. Productos en curso y semiterminados.
      4. Productos terminados.
      5. Subproductos, residuos y materiales recuperados.
      6. Anticipos.
      7. Provisiones.
    3. Deudores.
      1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.
      2. Empresas del grupo, deudores.
      3. Empresas asociadas, deudores.
      4. Deudores varios.
      5. Personal.
      6. Administraciones Públicas.
      7. Provisiones.
    4. Inversiones financieras temporales.
      1. Participaciones en empresas del grupo.
      2. Créditos a empresas del grupo.
      3. Participaciones en empresas asociadas.
      4. Créditos a empresas asociadas.
      5. Cartera de valores a corto plazo.
      6. Otros créditos.
      7. Depósitos y fianzas constituidos a corto plazo.
      8. Provisiones.
    5. Acciones propias a corto plazo.
    6. Tesorería.
    7. Ajustes por periodificación.
PASIVO
  1. Fondos propios.
    1. Capital suscrito.
    2. Prima de emisión.
    3. Reserva de revalorización.
    4. Reservas.
      1. Reserva legal.
      2. Reserva para acciones propias.
      3. Reservas para acciones de la sociedad dominante.
      4. Reservas estatutarias.
      5. Otras reservas.
    5. Resultados de ejercicios anteriores.
      1. Remanente.
      2. Resultados negativos de ejercicios anteriores.
      3. Aportaciones de socios para compensación de pérdidas.
    6. Pérdidas y ganancias. (Beneficio o Pérdida).
    7. Dividendo a cuenta entregado en el ejercicio.
  2. Ingresos a distribuir en varios ejercicios.
    1. Subvenciones de capital.
    2. Diferencias positivas de cambio.
    3. Otros ingresos a distribuir en varios ejercicios.
  3. Provisiones para riesgos y gastos.
    1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
    2. Provisiones para impuestos.
    3. Otras provisiones.
    4. Fondo de reversión.
  4. Acreedores a largo plazo.
    1. Emisiones de obligaciones y otros valores negociables.
      1. Obligaciones no convertibles.
      2. Obligaciones convertibles.
      3. Otras deudas representadas en valores negociables.
    2. Deudas con entidades de crédito.
    3. Deudas con empresas del grupo y asociadas.
      1. Deudas con empresas del grupo.
    4. Otros acreedores.
      1. Deudas representadas por efectos a pagar.
      2. Otras deudas.
      3. Fianzas y depósitos recibidos a largo plazo.
    5. Desembolsos pendientes sobre acciones no exigidos.
      1. De empresas del grupo.
      2. De empresas asociadas.
      3. De otras empresas.
  5. Acreedores a corto plazo.
    1. Emisiones de obligaciones y otros valores negociables.
      1. Obligaciones no convertibles.
      2. Obligaciones convertibles.
      3. Otras deudas representadas en valores negociables.
      4. Intereses de obligaciones y otros valores.
    2. Deudas con entidades de crédito.
      1. Préstamos y otras deudas.
      2. Deuda por intereses.
    3. Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo.
      1. Deudas con empresas del grupo.
      2. Deudas con empresas asociadas.
    4. Acreedores comerciales.
      1. Anticipos recibidos por pedidos.
      2. Deudas por compras o prestaciones de servicios.
      3. deudas representados por efectos a pagar.
    5. Otras deudas no comerciales.
      1. Administraciones Públicas.
      2. Deudas representadas por efectos a pagar.
      3. Otras deudas.
      4. Remuneraciones pendientes de pago.
      5. Fianzas y depósitos recibidos a corto plazo.
    6. Provisiones para operaciones de tráfico.
    7. Ajustes por periodificación.

Cuenta de Pérdidas y Ganancias

La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencia, el resultado del mismo.

Su estructura será la siguiente:
DEBE
A.GASTOS
  1. Reducción de existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
  2. Aprovisionamientos:
    1. Consumo de mercaderías.
    2. Consumo de materias primas y otras materias consumibles.
    3. Otros gastos externos.
  3. Gastos de personal.
    1. Sueldos, salarios y asimilados.
    2. Cargas sociales.
  4. Dotaciones para amortizaciones de inmovilizado.
  5. Variación de provisiones de tráfico.
    1. Variación de provisiones de existencias.
    2. Variación de provisiones y pérdidas de créditos incobrables.
    3. Variación de otras provisiones de tráfico.
  6. Otros gastos de la explotación.
    1. Servicios exteriores.
    2. Tributos.
    3. Otros gastos de gestión corriente.
    4. Dotación al fondo de reversión.

      I. BENEFICIOS DE EXPLOTACIÓN.
  7. Gastos financieros y gastos asimilados.
    1. Por deudas con empresas del grupo.
    2. Por deudas con empresas asociadas.
    3. Pérdidas de inversiones financieras.
  8. Variación de las provisiones de inversiones financieras.
  9. Diferencias negativas de cambio.

    II. RESULTADOS FINANCIERO POSITIVOS.

    III. BENEFICIOS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS.

  10. Variación de las provisiones de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control.
  11. Pérdidas procedentes del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control.
  12. Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias.
  13. Gastos extraordinarios.
  14. Gastos y pérdidas de otros ejercicios.

    IV. RESULTADOS EXTRAORDINARIOS POSITIVOS.

    V. BENEFICIOS ANTES DE IMPUESTOS.
  15. Impuesto sobre Sociedades.
  16. 16. Otros impuestos

    VI. RESULTADO DEL EJERCICIO (BENEFICIO)

HABER
B. INGRESOS.
  1. Importe neto de la cifra de negocios.
    1. Ventas.
    2. Prestaciones de servicios.
    3. Devoluciones y "rappels" sobre ventas.
  2. Aumento de existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
  3. Trabajos efectuados por la empresa para el inmovilizado
  4. Otros ingresos de la explotación.
    1. Ingresos accesorios y otros de gestión corriente.
    2. Subvenciones.
    3. Exceso de provisiones de riesgos y gastos.

      I. PÉRDIDAS DE EXPLOTACIÓN.
C. INGRESOS DE PARTICIPACION EN CAPITAL
  1. En empresas del grupo.
  2. En empresas asociadas.
  3. En empresas fuera del grupo.
D. INGRESOS DE OTROS VALORES NEGOCIABLES Y DE CRÉDITOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO
  1. De empresas del grupo.
  2. De empresas asociadas.
  3. Otros intereses.
  4. Beneficios en inversiones financieras.
E. OTROS INTERESES E INGRESOS ASIMILADOS
  1. De empresas del grupo.
  2. De empresas asociadas.
  3. Otros intereses.
  4. Beneficios en inversiones financieras.
F. DIFERENCIAS POSITIVAS DE CAMBIO

II. RESULTADOS FINANCIEROS NEGATIVOS.

III. PÉRDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS.
G. BENEFICIOS EN ENAJENACIÓN DE INMOVILIZADO INMATERIAL, MATERIAL Y CARTERA DE CONTROL.

H. BENEFICIOS POR OPERACIONES CON ACCEIONES Y OBLIGACIONES PROPIAS.

I. SUBVENCIONES DE CAPITAL TRANSDERIDAS AL RESULTADO DEL EJERCICIO.

J. INGRESOS EXTRAORDINARIOS.

K. INGRESOS Y BENEFICIOS DE OTROS EJERCICIOS.

IV. RESULTADOS EXTRAORDINARIOS NEGATIVOS.

V. PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS.

VI. RESULTADO DEL EJERCICIO (PÉRDIDAS).

Memoria

La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias; se formulará siguiendo el siguiente esquema:
  1. Actividad de la empresa.
  2. Bases de presentación de las cuentas anuales.
    1. Imagen fiel
    2. Principios contables.
    3. Comparación de la información.
    4. Agrupación de partidas.
    5. Elementos recogidos en varias partidas.
  3. Distribución de resultados.
  4. Normas de valoración.
  5. Gastos de establecimiento.
  6. Inmovilizado inmaterial.
  7. Inmovilizado material.
  8. Inversiones financieras.
  9. Existencias.
  10. Fondos propios.
  11. Subvenciones.
  12. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
  13. Otras provisiones del grupo 1.
  14. Deudas no comerciales.
  15. Situación fiscal.
  16. Garantías comprometidas con terceros y otros pasivos contingentes.
  17. Ingresos y gastos.
  18. Otra información: Retribuciones y créditos.
  19. Acontecimientos posteriores al cierre.
  20. Cuadro de financiación.

Cuentas Anuales Abreviadas

Las sociedades podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviadas en los siguientes casos:

Balance y memoria

abreviado
  • Podrán presentar balance abreviado las sociedades que durante dos años consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
    • Que el total de las partidas de activo no supere 395 millones de pesetas.
    • Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 790 millones de pesetas.
    • Que el número de trabajadores no sea superior a 50.
  • En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al menos dos de las circunstancias anteriores,
  • Esquema del balance abreviado
  • El balance deberá ajustarse al siguiente esquema:

ACTIVO


  1. Accionistas (socios) por desembolsos no exigidos.
  2. Inmovilizado.
    1. Gastos de establecimiento.
    2. lnmovilizaciones inmateriales.
    3. lnmovilizaciones materiales.
    4. lnmovilizaciones financieras.
    5. Acciones propias.
  3. Gastos a distribuir en varios ejercicios.
  4. Activo circulante.
    1. Accionistas por desembolsos exigidos.
    2. Existencias.
    3. Deudores.
    4. Inversiones financieras temporales.
    5. Acciones propias a corto plazo.
    6. Tesorería.
    7. Ajustes por periodificación.

PASIVO

  1. Fondos propios.
    1. Capital suscrito.
    2. Prima de emisión.
    3. Reserva de revalorización.
    4. Reservas.
    5. Resultados de ejercicios anteriores.
    6. Pérdidas y ganancias (Beneficio o pérdida).
    7. Dividendo a cuenta entregado.
  2. Ingresos a distribuir en varios ejercicios.
  3. Provisiones para riesgos y gastos.
  4. Acreedores a largo plazo.
  5. Acreedores a corto plazo.
Las empresas que presenten balance abreviado podrán presentar memoria abreviada.

La memoria abreviada presenta el siguiente esquema:
  1. Actividad de la empresa.
  2. Bases de presentación de las cuentas anuales.
    1. Imagen fiel.
    2. Principios contables.
    3. comparación de la información.
    4. Elementos recogidos en varias partidas.
  3. Distribución de resultados.
  4. Normas de valoración.
  5. Activo inmovilizado.
  6. Capital social.
  7. Deudas.
  8. Empresas del grupo y asociados.
  9. Gastos.
  10. Otra información: Retribuciones y créditos.

Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada

  • Podrán presentar Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada las sociedades que durante dos años consecutivos no superen al cierre del ejercicio dos de los tres límites siguientes:
    • Que el total de las partidas de activo no supere 1580 millones de pesetas.
    • Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 3160 millones de pesetas.
    • Que el número de trabajadores no sea superior a 250 empleados.
  • En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuentas de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen al cierre del ejercicio, al menos dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

La estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada será la siguiente:
DEBE
A. GASTOS.
  1. Consumos de explotación.
  2. Gastos de personal.
    1. Sueldos, salarios y asimilados.
    2. Cargas sociales.
  3. Dotaciones para amortizaciones de inmovilizado.
  4. Variación de las provisiones de tráfico y pérdidas de créditos incobrables.
  5. Otros gastos de la explotación.

    I. BENEFICIOS DE EXPLOTACIÓN.
  6. Gastos financieros y gastos asimilados.
    1. Por deudas con empresas del grupo.
    2. Por deudas con empresas asociadas.
    3. Por otras deudas.
    4. Pérdidas de inversiones financieras.
  7. Variación de las provisiones de inversiones financieras.
  8. Diferencias negativas de cambio.

    II. RESULTADOS FINANCIEROS POSITIVOS.

    III. BENEFICIOS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS.
  9. Variación de las provisiones de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control.
  10. Pérdidas procedentes del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control.
  11. Pérdidas por operaciones con obligaciones y acciones propias.
  12. Gastos extraordinarios.
  13. Gastos y pérdidas de otros ejercicios.

    IV. RESULTADOS EXTRAORDINARIOS POSITIVOS.

    V. BENEFICIOS ANTES DE IMPUESTOS.
  14. Impuesto sobre sociedades.
  15. Otros impuestos.

    VI. RESULTADO DEL EJERCICIO (BENEFICIOS).

HABER
B. INGRESOS.
  1. Ingresos de la explotación.
    1. Importe neto de la cifra de negocios.
    2. Otros ingresos de la explotación.

      I. PÉRDIDAS DE LA EXPLOTACIÓN.
  2. Ingresos financieros.
    1. En empresas del grupo.
    2. En empresas asociadas.
    3. Otros.
    4. Beneficios en inversiones financieras.
  3. Diferencias positivas de cambio.

    II. RESULTADOS FINANCIEROS NEGATIVOS.

    III. PÉRDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS.
  4. Beneficios en enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control.
  5. Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias.
  6. Subvenciones de capital transferidas al resultado del ejercicio.
  7. Ingresos extraordinarios.
  8. Ingresos y beneficios de otros ejercicios.

    IV. RESULTADOS EXTRAORDINARIOS NEGATIVOS.

    V. PÉRDIDAS ANTES DE IMPUESTOS.

    VI. RESULTADO DEL EJERCICIO.

Aprobación de las cuentas y aplicación del resultado

  • Las cuentas anuales se aprobarán por la Junta General ordinaria dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
  • Una vez cubiertas las atenciones previstas en la ley o en los estatutos, sólo se podrá repartir dividendos si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto no resulta inferior al capital social.
  • Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de pérdidas.
  • En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance por lo meneo el veinte por ciento del capital social. La reserva legal mientras no supere el límite indicado sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
  • La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.
  • Entre los socios se podrán distribuir dividendos a cuenta en determinadas condiciones.

Verificación de las cuentas anuales

  • Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por los auditores de cuentas.
  • Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que pueden presentar balance abreviado.
  • El objeto de la auditoría es comprobar si las cuentas anuales ofrecen una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
  • Los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación.
  • Los auditores serán nombrados por:
    • La junta general de accionistas antes de que finalice el ejercicio a auditar, serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial. No obstante, cuando las auditorías de cuentos no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
    • El Registrador mercantil, cuando la Junta General no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o habiéndoles nombrado no acepten el cargo, o no puedan cumplir sus funciones, o cuando en la sociedades no estén obligadas a verificación por auditoría, los accionistas representantes de al menos el 5 por 100 del capital social, soliciten al registrador mercantil que nombre un auditor siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde el cierre del ejercicio.
    • El Juez de Primera Instancia del domicilio social: los administradores y las personas legitimadas para solicitar auditor podrán pedir al juez de primera instancia la revocación del auditor existente y el nombramiento de otro, siempre que haya causa justa.

Depósito de las cuentas anuales

  • Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social:
    • Certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado.
    • Un ejemplar de cada una de las mencionadas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubiera formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación indicando la causa.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La sociedad de responsabilida limitada es una sociedad mercantil, de carácter capitalista, en la que el capital social está dividido en cuotas sociales de distinto o igual valor representadas por títulos y en la que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno.

Los títulos no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión.

 

En la mayoría de las legislaciones, y en la doctrina, se reconoce como principales características de este tipo de sociedad las siguientes:

  • Una S.L. tiene personalidad jurídica propia, es decir, tiene derechos y obligaciones distintos de los de sus propietarios.
  • El número de socios para su constitución es de uno o más. Cuando están formadas por un solo socio se llaman sociedades unipersonales.
  • La responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado, es decir, sólo responden de las deudas contraídas por la empresa con el capital invertido.
  • El capital social se encuentra dividido en participaciones. Las participaciones son partes iguales, acumulables e indivisibles del capital de una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de las acciones de una sociedad anónima, las participaciones de una S.L. no pueden salir a bolsa.
  • La razón social, es decir, el nombre con el que la empresa se inscribe ante los distintos organismos, debe estar formada por cualquier nombre seguido de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o "Sociedad Limitada" o las siglas "S.R.L." o "S.L."
  • Para la transmisión de las participaciones sociales se debe comunicar a los administradores la intención de traspaso, el número de participaciones que se quiere enajenar, la identidad del adquirente y el precio pactado. Si los socios restantes quieren adquirir las participaciones tienen derecho preferente. Esta transmisión se ha de realizar en documento público, es decir, ante notario.

Constitución [editar]

Al igual que todas las sociedades mercantiles, este tipo de sociedad se ha de constituir en escritura pública, que deberá estar inscrita en el plazo de dos meses en el Registro Mercantil.[2] En la escritura de constitución, entre otros datos, se deben incluir los estatutos de la sociedad (que son las reglas pactadas por los socios). Estos estatutos deben contener, como mínimo:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social (a lo que se dedica la empresa).
  • El domicilio social (sede de la empresa).
  • El capital social, las participaciones en que se divide, su valor nominal y su numeración correlativa.
  • El modo de organizar la administración, en los términos establecidos por la ley.
  • Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios crean conveniente establecer.

El capital mínimo para constituir una sociedad limitada son 3.005,06 Euros, dividido en participaciones sociales que no pueden incorporarse a títulos valores ni denominarse acciones. Cada uno de los socios debe haber desembolsado completamente esta cantidad en el momento de la constitución, es decir, se trata de una fundación simultánea, por lo que no se admiten partes pendientes de pago.[3] Este capital puede ser en metálico o cualquier tipo de bienes o derechos que tengan contenido económico o patrimonial (dinero, inmuebles, bienes muebles, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc).

Órganos de la Sociedad [editar]

La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores.[4]

Junta General [editar]

La Junta General es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos.

Convocatoria

La convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores, que lo harán dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio social a instancia de cualquier socio.

También lo pueden hacer siempre que lo consideren necesario o en los plazos que determinen los estatutos.

Los administradores deberán convocar Junta General cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5% del capital social.

Los administradores tienen la obligación de dar publicidad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social.

Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios.

En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Entre convocatoria y celebración de la Junta General debe haber una antelación mínima de 15 días.

Convocatoria universal. La Junta General queda válidamente constituida en caso de Convocatoria universal. Es decir, que estando presente todo el capital se decida por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

Administradores [editar]

La administración se puede confiar a un solo administrador (administrador único), a dos administradores (solidarios o mancomunados) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En el caso de que haya dos administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación de ambos, se habla de administradores mancomunados.

Los administradores deben cumplir una serie de requisitos:

  • No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad.
  • Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General.
  • Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades anónimas.
  • No es necesario que sean socios de la empresa...

Derechos de los socios [editar]

Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.[5] Entre ellos se encuentran los siguientes:

  • Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
  • Derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de los socios salientes.
  • Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.
  • Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.

Denominaciones en otros países [editar]

  • En Argentina: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L.
  • En Alemania y Suiza: "Gesellschaft mit beschränkter Haftung" o GmbH
  • En Austria: "Gesellschaft mit beschränkter Haftung" o Ges.mbH
  • En Colombia: "sociedad limitada" o ltda.
  • En Costa Rica: Ltda
  • En Perú: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S. R. Ltda.
  • En Dinamarca: "Anpartsselskab" o ApS
  • En Francia, Bélgica y Luxemburgo: "Société à Responsabilité Limitée" o SARL
  • En Flándes, Bélgica: ""Besloten Vennootschap met Beperkte Aansprakelijkheid"" o B.V.B.A.''
  • En Italia: "Società a responsabilità limitata" o S.r.l.
  • En los Países Bajos: "Besloten vennootschap" o B.V.
  • En el Reino Unido e Irlanda: "Limited liability company" o L.L.C.
  • En Hungría: "Korlátolt felelősségű társaság" o Kft..
  • En Polonia: "Spółka z ograniczoną odpowiedzialnością" o Sp. z o.o..
  • En Rusia: "Общество с ограниченной ответственностью" (transliteración: Obschestvo s organichennoi otvetsvennostiu) u ООО.
  • En Uruguay: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L.
  • En Venezuela: "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o S.R.L..


Referencias [editar]

  1. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
  2. Dirección General de Política de la PYME: Sociedad de Responsabilidad Limitada
  3. Constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada
  4. Universia: Sociedad de Responsabilidad Limitada
  5. Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Enlaces externos [editar]

QUE ES UNA PERSONA JURÍDICA

Algunos tipos de personas jurídicas [editar]

NUEVO PLAN DE CONTABILIDAD

Respecto de la contabilidad a partir del 1 de enero de 2008 entra en vigor en nuevo plan de contabilidad, cuyos principios ya se aplicaran en las cuentas anuales del 2007 a presentar en el 2008, asi :

Todas aquellas empresas que durante 2 ejercicios económicos consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, reúna al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Podrá aplicar el nuevo Plan General Contable para Pymes y no estará obligada a aplicar el nuevo Plan General Contable (ambos aplicables a partir de 1 de enero de 2008).

No obstante no podrá aplicar este Plan para Pymes aún cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos:

a) Que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que forme parte de un grupo de sociedades que formule o debiera haber formulado cuentas anuales consolidadas.
c) Que su moneda funcional sea distinta del euro.
d) Que se trate de entidades financieras para las que existan disposiciones específicas en materia contable.

Además se articulan una serie de particularidades en la contabilización del Impuesto sobre sociedades y el arrendamiento financiero para las denominadas micro-empresas que serán aquellas que:

a) Que el total de las partidas del activo no supere el millón de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a diez.
No se aplican los grupos 8 y 9 articulados en el nuevo Plan General de Contabilidad.


Respecto de la fiscalidad estas obligada a presentar declaraciones trimestrales y resumen anual de IVA, IRPF, pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades cada 3 meses e Impuesto de Sociedades cada año.

Para tu mayor tranquilidad y seguridad te aconsejo que te acerques a un gestor de tu confianza y le plantees todas tus dudas, tanto las que tienes a hora como las que te iran saliendo mientras él te da unas explicaciones de los que necesitas, por que por muy buena voluntad que le pongamos nosotros aqui siempre nos vamos a quedar cortos.